SERVICIO DE LA
CARIDAD
Proemio
«La naturaleza íntima
de la Iglesia se expresa en una triple tarea: anuncio de la Palabra de Dios
(kerygma-martyria), celebración de los Sacramentos (leiturgia) y servicio de la
caridad (diakonia). Son tareas que se implican mutuamente y no pueden separarse
una de otra» (Carta enc. Deus caritas est, 25).
El servicio de la
caridad es también una dimensión constitutiva de la misión de la Iglesia y
expresión irrenunciable de su propia esencia (cf. ibíd.); todos los fieles
tienen el derecho y el deber de implicarse personalmente para vivir el
mandamiento nuevo que Cristo nos dejó (cf. Jn 15, 12), brindando al hombre
contemporáneo no sólo sustento material, sino también sosiego y cuidado del
alma (cf. Carta enc. Deus caritas est, 28). Asimismo, la Iglesia está llamada a
ejercer la diakonia de la caridad en su dimensión comunitaria, desde las
pequeñas comunidades locales a las Iglesias particulares, hasta abarcar a la
Iglesia universal; por eso, necesita también «una organización, como
presupuesto para un servicio comunitario ordenado» (cf. ibíd., 20), una
organización que a su vez se articula mediante expresiones institucionales.
A propósito de esta
diakonia de la caridad, en la Carta encíclica Deus caritas est señalé que «es
propio de la estructura episcopal de la Iglesia que los Obispos, como sucesores
de los Apóstoles, tengan en las Iglesias particulares la primera
responsabilidad de cumplir» el servicio de la caridad (n. 32), y observaba que
«el Código de Derecho Canónico, en los cánones relativos al ministerio
episcopal, no habla expresamente de la caridad como un ámbito específico de la
actividad episcopal» (ibíd.). Aunque «el Directorio para el ministerio pastoral
de los Obispos ha profundizado más concretamente el deber de la caridad como
cometido intrínseco de toda la Iglesia y del Obispo en su diócesis» (ibíd.), en
cualquier caso era necesario colmar dicha laguna normativa a fin de expresar
adecuadamente, en el ordenamiento canónico, el carácter esencial del servicio
de la Caridad en la Iglesia y su relación constitutiva con el ministerio
episcopal, trazando los perfiles jurídicos que conlleva este servicio en la
Iglesia, especialmente si se presta de manera organizada y con el sostén
explícito de los Pastores.
Desde esta
perspectiva, por tanto, con el presente Motu proprio deseo proporcionar un
marco normativo orgánico que sirva para ordenar mejor, en líneas generales, las
distintas formas eclesiales organizadas del servicio de la caridad, que está
estrechamente vinculada a la naturaleza diaconal de la Iglesia y del ministerio
episcopal.
Se ha de tener muy
presente que «la actuación práctica resulta insuficiente si en ella no se puede
percibir el amor por el hombre, un amor que se alimenta en el encuentro con
Cristo» (ibíd., 34). Por tanto, en la actividad caritativa, las numerosas
organizaciones católicas no deben limitarse a una mera recogida o distribución
de fondos, sino que deben prestar siempre especial atención a la persona que se
encuentra en situación de necesidad y llevar a cabo asimismo una preciosa
función pedagógica en la comunidad cristiana, favoreciendo la educación a la
solidaridad, al respeto y al amor según la lógica del Evangelio de Cristo. En
efecto, en todos sus ámbitos, la actividad caritativa de la Iglesia debe evitar
el riesgo de diluirse en una organización asistencial genérica, convirtiéndose
simplemente en una de sus variantes (cf. ibíd., 31).
Las iniciativas
organizadas que promueven los fieles en el sector de la caridad en distintos
lugares son muy diferentes entre ellas y requieren una gestión apropiada. De
modo particular, se ha desarrollado en el ámbito parroquial, diocesano,
nacional e internacional la actividad de la «Caritas», institución promovida
por la Jerarquía eclesiástica, que se ha ganado justamente el aprecio y la
confianza de los fieles y de muchas otras personas en todo el mundo por el
generoso y coherente testimonio de fe, así como por la concreción a la hora de
responder a las peticiones de las personas necesitadas. Junto a esta amplia
iniciativa, sostenida oficialmente por la autoridad de la Iglesia, han surgido
en diferentes lugares otras múltiples iniciativas, que nacen del libre compromiso
de los fieles que quieren contribuir de diferentes maneras con su esfuerzo a
testimoniar concretamente la caridad para con las personas necesitadas. Tanto
unas como otras son iniciativas distintas en cuanto al origen y al régimen
jurídico, aunque expresan igualmente sensibilidad y deseo de responder a una
misma llamada.
La Iglesia, en cuanto
institución, no puede ser ajena a las iniciativas que se promueven de modo
organizado y son libre expresión de la solicitud de los bautizados por las
personas y los pueblos necesitados. Por esto, los Pastores deben acogerlas
siempre como manifestación de la participación de todos en la misión de la
Iglesia, respetando las características y la autonomía de gobierno que, según
su naturaleza, competen a cada una de ellas como manifestación de la libertad
de los bautizados.
Junto a ellas, la
autoridad eclesiástica ha promovido por iniciativa propia obras específicas, a
través de las cuales provee institucionalmente a encauzar las donaciones de los
fieles, según formas jurídicas y operativas adecuadas que permitan llegar a
resolver con más eficacia las necesidades concretas.
Sin embargo, en la
medida en que dichas actividades las promueva la propia Jerarquía, o cuenten
explícitamente con el apoyo de la autoridad de los Pastores, es preciso
garantizar que su gestión se lleve a cabo de acuerdo con las exigencias de las
enseñanzas de la Iglesia y con las intenciones de los fieles y que respeten
asimismo las normas legítimas emanadas por la autoridad civil. Frente a estas exigencias,
era necesario determinar en el derecho de la Iglesia algunas normas esenciales,
inspiradas en los criterios generales de la disciplina canónica, que
explicitaran en este sector de actividades las responsabilidades jurídicas que
asumen en esta materia los diversos sujetos implicados, delineando en
particular la posición de autoridad y de coordinación que corresponde en esto
al Obispo diocesano. Dichas normas, sin embargo, debían tener una amplitud
suficiente para comprender la apreciable variedad de instituciones de
inspiración católica que, en cuanto tales, actúan en este sector, tanto las que
nacieron por impulso de la Jerarquía, como las que surgieron por iniciativa
directa de los fieles, y que los Pastores del lugar acogieron y alentaron. Si bien
era necesario establecer normas al respecto, era preciso a su vez tener en
cuenta cuanto requiere la justicia y la responsabilidad que los Pastores asumen
frente a los fieles, respetando la legítima autonomía de cada ente.
Parte dispositiva
Por consiguiente, a
propuesta del Emmo. Presidente del Consejo Pontificio «Cor Unum», tras haber
escuchado el parecer del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos,
establezco y decreto lo siguiente:
Art. 1. - § 1. Los
fieles tienen el derecho de asociarse y de instituir organismos que lleven a
cabo servicios específicos de caridad, especialmente en favor de los pobres y
los que sufren. En la medida en que estén vinculados al servicio de caridad de
los Pastores de la Iglesia y/o por ese motivo quieran valerse de la
contribución de los fieles, deben someter sus Estatutos a la aprobación de la
autoridad eclesiástica competente y observar las normas que siguen.
§ 2. En los mismos
términos, también es derecho de los fieles constituir fundaciones para
financiar iniciativas caritativas concretas, según las normas de los cánones
1303 CIC y 1047 CCEO. Si este tipo de fundaciones respondiese a las
características indicadas en el § 1 se observarán asimismo, congrua congruis
referendo, las disposiciones de la presente ley.
§ 3. Además de
observar la legislación canónica, las iniciativas colectivas de caridad a las
cuales hace referencia el presente Motu Proprio deben seguir en su actividad
los principios católicos, y no pueden aceptar compromisos que en cierta medida
puedan condicionar la observancia de dichos principios.
§ 4. Los organismos y
las fundaciones que promueven con fines de caridad los Institutos de vida
consagrada y Sociedades de vida apostólica están sujetos a la observancia de
las presentes normas y deben seguir cuanto establecido en los cánones 312 § 2
CIC y 575 § 2 CCEO.
Art. 2. - § 1. En los
Estatutos de cada organismo caritativo a los que hace referencia el artículo
anterior, además de los cargos institucionales y las estructuras de gobierno
según el can. 95 § 1 CIC, también se expresarán los principios inspiradores y
las finalidades de la iniciativa, las modalidades de gestión de los fondos, el
perfil de los propios agentes, así como las relaciones y las informaciones que
han de presentar a la autoridad eclesiástica competente.
§ 2. Un organismo
caritativo puede usar la denominación de «católico» sólo con el consentimiento
escrito de la autoridad competente, como se indica en el can. 300 CIC.
§ 3. Los organismos
con finalidad caritativa que promueven los fieles pueden tener un Asistente
eclesiástico nombrado con arreglo a los Estatutos, conformemente a los cánones
324 § 2 y 317 CIC.
§ 4. Al mismo tiempo,
la autoridad eclesiástica deberá tener presente el deber de regular el
ejercicio de los derechos de los fieles a tenor de los cánones 223 § 2 CIC y 26
§ 2 CCEO, con el fin de evitar el multiplicarse de las iniciativas de servicio
de caridad en detrimento de la operatividad y la eficacia respecto a las finalidades
que se proponen.
Art. 3.- § 1. A
efectos de los artículos anteriores, se entiende por autoridad competente, en
los respectivos niveles, la que se indica en los cánones 312 CIC y 575 CCEO.
§ 2. Si se trata de
organismos no aprobados en el ámbito nacional, aunque trabajen en varias
diócesis, se entiende por autoridad competente el Obispo diocesano del lugar en
el cual se encuentre la sede principal de dicho ente. En cualquier caso, la
organización tiene el deber de informar a los Obispos de las demás diócesis en
las cuales lleva a cabo su labor, y de respetar sus indicaciones en relación a
las actividades de las distintas entidades caritativas presentes en la
diócesis.
Art. 4. - § 1. El
Obispo diocesano (cf. can. 134 § 3 CIC y can. 987 CCEO) ejerce su solicitud
pastoral por el servicio de la caridad en la Iglesia particular que tiene
encomendada como Pastor, guía y primer responsable de ese servicio.
§ 2. El Obispo
diocesano favorece y sostiene iniciativas y obras de servicio al prójimo en su
Iglesia particular, y suscita en los fieles el fervor de la caridad laboriosa
como expresión de vida cristiana y de participación en la misión de la Iglesia,
como se señala en los cánones 215 y 222 CIC y 25 y 18 CCEO.
§ 3. Corresponde al
respectivo Obispo diocesano vigilar a fin de que en la actividad y la gestión
de estos organismos se observen siempre las normas del derecho universal y
particular de la Iglesia, así como las voluntades de los fieles que hayan hecho
donaciones o dejado herencias para estas finalidades específicas (cf. cánones
1300 CIC y 1044 CCEO).
Art. 5. - El Obispo
diocesano debe asegurar a la Iglesia el derecho de ejercer el servicio de la
caridad, y cuidar de que los fieles y las instituciones bajo su vigilancia
observen la legislación civil legítima en materia.
Art. 6. – Es tarea
del Obispo diocesano, como indican los cánones 394 § 1 CIC y 203 § 1 CCEO,
coordinar en su circunscripción las diversas obras de servicio de caridad,
tanto las que promueve la Jerarquía misma, como las que responden a la
iniciativa de los fieles, respetando la autonomía que les fuese otorgada
conformemente a los Estatutos de cada una. En particular, vele para que sus
actividades mantengan vivo el espíritu evangélico.
Art. 7. - § 1. Las
entidades a las que hace referencia el art. 1 § 1 deben seleccionar a sus
agentes entre personas que compartan, o al menos respeten, la identidad
católica de estas obras.
§ 2. Con el fin de
garantizar el testimonio evangélico en el servicio de la caridad, el Obispo
diocesano debe velar para que quienes trabajan en la pastoral caritativa de la
Iglesia, además de la debida competencia profesional, den ejemplo de vida
cristiana y prueba de una formación del corazón que testimonie una fe que actúa
por la caridad. Con este objetivo, provea a su formación también en ámbito
teológico y pastoral, con específicos curricula concertados con los directivos
de los varios organismos y con propuestas adecuadas de vida espiritual.
Art. 8. – Donde fuese
necesario por número y variedad de iniciativas, el Obispo diocesano debe
establecer en la Iglesia que se le ha encomendado una oficina que en su nombre
oriente y coordine el servicio de la caridad.
Art. 9. - § 1. El
Obispo debe favorecer la creación en cada parroquia de su circunscripción de un
servicio de «Caritas» parroquial o análogo, que promueva asimismo una acción
pedagógica en el ámbito de toda la comunidad para educar en el espíritu de una
generosa y auténtica caridad. Si fuera oportuno, dicho servicio se constituirá
en común para varias parroquias del mismo territorio.
§ 2. Corresponde al
Obispo y al párroco respectivo asegurar que, en el ámbito de la parroquia,
junto a la «Caritas» puedan coexistir y desarrollarse otras iniciativas de
caridad, bajo la coordinación general del párroco, si bien teniendo en cuenta
cuanto indicado en el art. 2 § 4.
§ 3. Es un deber del
Obispo diocesano y de los respectivos párrocos evitar que en esta materia se
induzca a error o malentendidos a los fieles, por lo que deben impedir que a
través de las estructuras parroquiales o diocesanas se haga publicidad de
iniciativas que, aunque se presenten con finalidades de caridad, propongan
opciones o métodos contrarios a las enseñanzas de la Iglesia.
Art. 10. - § 1.
Corresponde al Obispo la vigilancia sobre los bienes eclesiásticos de los
organismos caritativos sujetos a su autoridad.
§ 2. Es un deber del
Obispo diocesano asegurarse de que los ingresos provenientes de las colectas
que se realicen en conformidad a los cánones 1265 y 1266 CIC, y cánones 1014 y
1015 CCEO, se destinen a las finalidades para las cuales se han recogido
(cánones 1267 CIC, 1016 CCEO).
§ 3. En particular,
el Obispo diocesano debe evitar que los organismos de caridad sujetos a su
cargo reciban financiación de entidades o instituciones que persiguen fines en
contraste con la doctrina de la Iglesia. Análogamente, para no dar escándalo a
los fieles, el Obispo diocesano debe evitar que dichos organismos caritativos
acepten contribuciones para iniciativas que, por sus fines o por los medios
para alcanzarlos, no estén de acuerdo con la doctrina de la Iglesia.
§ 4. De modo
particular, el Obispo debe cuidar que la gestión de las iniciativas que
dependen de él sea testimonio de sobriedad cristiana. A este fin, debe vigilar
que los sueldos y gastos de gestión respondan a las exigencias de la justicia y
a los necesarios perfiles profesionales, pero que a su vez sean debidamente
proporcionados a gastos análogos de la propia Curia diocesana.
§ 5. Para permitir
que la autoridad eclesiástica a la que hace referencia el art. 3 § 1 pueda
ejercer su deber de vigilancia, las entidades mencionadas en el art. 1 § 1
deben presentar al Ordinario competente el balance anual, en el modo que
indique el propio Ordinario.
Art. 11. - El Obispo
diocesano debe, si fuera necesario, hacer público a sus fieles el hecho que la
actividad de un determinado organismo de caridad ya no responde a las
exigencias de las enseñanzas de la Iglesia, prohibiendo por consiguiente el uso
del nombre «católico» y adoptando las medidas pertinentes en el caso de que
aparecieran responsabilidades personales.
Art. 12.- § 1. El
Obispo diocesano debe favorecer la acción nacional e internacional de los
organismos de servicio de la caridad bajo su solicitud pastoral, en particular
la cooperación con las circunscripciones eclesiásticas más pobres, análogamente
a cuanto establecen los cánones 1274 § 3 CIC y 1021 § 3 CCEO.
§ 2. La solicitud
pastoral por las obras de caridad, según las circunstancias de tiempo y de
lugar, pueden ejercerla conjuntamente varios Obispos de las diócesis más
cercanas respecto a más de una Iglesia, en conformidad con el derecho. Si se
tratase de ámbito internacional, es preciso consultar preventivamente el
Dicasterio competente de la Santa Sede. Asimismo, es oportuno que, para
iniciativas de caridad de ámbito nacional, el Obispo consulte la oficina
correspondiente de la Conferencia Episcopal.
Art. 13.- La
autoridad eclesiástica del lugar conserva siempre íntegro el derecho de dar su
consentimiento a las iniciativas de organismos católicos que se desarrollen en
el ámbito de su competencia, en el respeto de la normativa canónica y de la
identidad propia de cada organismo, y es su deber de Pastor vigilar a fin de
que las actividades realizadas en su diócesis se lleven a cabo conformemente a
la disciplina eclesiástica, prohibiéndolas o adoptando las medidas necesarias
si no la respetasen.
Art. 14. - Donde sea
oportuno, el Obispo promueva las iniciativas de servicio de la caridad en
colaboración con otras Iglesias o Comunidades eclesiales, salvando las
peculiaridades propias de cada uno.
Art. 15. - § 1. El
Consejo Pontificio «Cor Unum» tiene la tarea de promover la aplicación de esta
normativa y de vigilar que se aplique en todos los ámbitos, sin perjuicio de la
competencia del Consejo Pontificio para los Laicos sobre las asociaciones de
fieles, prevista en el art. 133 de la Constitución apostólica Pastor Bonus, así
como la de la Sección para las Relaciones con los Estados de la Secretaría de
Estado, y salvadas las competencias generales de los demás Dicasterios y
Organismos de la Curia Romana. En particular, el Consejo Pontificio «Cor Unum»
debe vigilar que el servicio de la caridad de las instituciones católicas en
ámbito internacional se desarrolle siempre en comunión con las respectivas
Iglesias particulares.
§ 2. Análogamente,
compete al Consejo Pontificio «Cor Unum» la erección canónica de organismos de
servicio de caridad en el ámbito internacional, asumiendo sucesivamente las
tareas disciplinarias y de promoción que correspondan por derecho.
Ordeno que todo lo
que he deliberado con esta Carta apostólica en forma de Motu Proprio se observe
en todas sus partes, no obstante cualquier disposición contraria, aunque sea
digna de particular mención, y establezco que se promulgue mediante la
publicación en el periódico «L'Osservatore Romano», y que entre en vigor el 10
de diciembre de 2012.
Dado en el Vaticano,
el día 11 de noviembre del año 2012, octavo de Nuestro Pontificado.
BENEDICTUS PP. XVI
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