Los estudios de Derecho Canónico a la luz de la reforma del proceso matrimonial

(De Studiorum Institutis)

INSTRUCCIÓN

Los estudios de Derecho Canónico a la luz de la reforma

del proceso matrimonial

Para responder a las nuevas exigencias manifestadas en los Motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus[1] y Mitis et misericors Iesus[2], sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio, la Congregación para la Educación Católica, en cuanto posee la competencia sobre las Instituciones académicas de los estudios eclesiásticos, emana esta Instrucción con el objetivo de impulsar y de ofrecer orientaciones a los estudios de Derecho Canónico.

Esta Instrucción comienza, en su primer punto, con una consideración sobre la situación actual de las Instituciones que se ocupan de la enseñanza del Derecho Canónico en la Iglesia universal, para evidenciar los recursos y los puntos críticos y para subrayar la importancia que tiene garantizar la calidad académica de estas Instituciones que están al servicio de la Iglesia.

En la perspectiva de la reforma de los procesos indicados en los Motu proprio, el segundo punto señala, además de las figuras ya previstas por las normas del Derecho Canónico, las nuevas figuras implicadas en la mencionada reforma.

En el tercer punto, se proponen algunos posibles programas formativos según los diferentes niveles de competencia que son necesarios para desarrollar las diversas funciones.

El último punto de la Instrucción contiene las normas dirigidas a los respectivos Grandes Cancilleres y a las Autoridades académicas de las Instituciones de Derecho Canónico, de las Facultades de Teología y de las Universidades Católicas.

La presente Instrucción se emana luego de una consultación amplia y después de haber consultado, con resultado positivo, al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica.

1. La situación actual de las Instituciones que se ocupan de la enseñanza del Derecho Canónico

Las Instituciones que se ocupan de la enseñanza del Derecho Canónico en la Iglesia universal son las Facultades, los Institutos ad instar Facultatis, los Institutos sui iuris de I y II Ciclo y los Institutos agregados o incorporados a Facultades de Derecho Canónico, erigidas o aprobadas por la Santa Sede.

Estas Instituciones promueven desde hace tiempo un valioso servicio eclesial[3], respondiendo a las múltiples peticiones que últimamente han ido aumentando. Por ello, acogiendo las propuestas concretas contenidas en los Motu proprio arriba citados, se realizó una evaluación profunda sobre el número, la consistencia académica y las capacidades reales de tales Instituciones eclesiásticas para responder a las nuevas exigencias[4].

En relación con la naturaleza y la finalidad, las Instituciones académicas eclesiásticas, que aún hoy no lo han hecho, deben actualizar los respectivos Estatutos, aplicando el Decreto Novo Codice y presentarlos para su aprobación ante la Congregación para la Educación Católica, que se garantiza la calidad y el reconocimiento de los títulos dentro y fuera de la realidad eclesial.

Los profesores constituyen la estructura principal de las Instituciones académicas. En general, en los últimos años, se registra no solo un descenso numérico sino también el aumento de las situaciones en las cuales muchos de ellos no logran la necesaria continuidad en la enseñanza porque están ocupados en otros oficios eclesiásticos exigentes o en actividades de asesoría externa (como, por ejemplo, en los Tribunales). Para superar esta dificultad y asegurar la presencia de profesores con dedicación plena, ha sido necesario pedir, en algunos casos, a los profesores que se trasladaran por períodos breves a otros Institutos.

Sobre los estudiantes, se nota un descenso de los inscritos que perjudica una equilibrada vida académica. El aumento de los estudiantes laicos es un elemento seguramente valioso y estimulante; sin embargo, en relación el pasado, este factor aumenta la complejidad en la orientación y la gestión – sobre todo porque los estudiantes no provienen de los estudios teológicos – y, por ello, se requiere una consideración más profunda.

También los planes de estudios (duración, orientación necesaria de los cursos preparatorios para cumplir los criterios que aseguren el acceso a los estudios de Derecho Canónico, orientación de los cursos del II Ciclo) deben ser reconsiderados, sobre todo en función de los estudiantes que no han recibido una adecuada formación filosófico – teológica. En este contexto, se deben regular también los cursos que se llevan a cabo mediante la metodología de enseñanza a distancia.

La Congregación para la Educación Católica acompaña y sostiene las Instituciones en su tarea primaria de garantizar la calidad de los estudios de Derecho Canónico, en la preparación de los futuros docentes, en el mayor impulso de la investigación, en el cuidado de las publicaciones y en la promoción de congresos y seminarios que cuenten con participación externa. Es deseable una mayor difusión para dar a conocer, en ámbitos externos a la Iglesia, el trabajo que cumplen las Instituciones eclesiásticas y contribuir así en el debate cultural sobre los temas propios del Derecho Canónico.

Para lograr estos objetivos, es indispensable valorizar los instrumentos normativos existentes, es decir, la Constitución Apostólica Veritatis gaudium[5], las Ordinationes anexadas[6] y el Decreto Novo Codice[7], en los cuales han sido indicados los requisitos para garantizar la calidad de la enseñanza de Derecho Canónico, tanto en las Facultades y en los Institutos propios como también en las Facultades Teológicas. A estos instrumentos normativos se suman las disposiciones emanadas en la presenteInstrucción.

2. Personas que participan en la aplicación de la reciente reforma del derecho procesal

Las nuevas disposiciones de los Motu proprio exigen una preparación diferenciada de las diversas figuras que prestan servicio en los Tribunales eclesiásticos; a los oficios ya previstos por el Código de Derecho Canónico, la reforma introducida por el Papa Francisco añade, de hecho, otros recursos de personal que son necesarios para garantizar un adecuado servicio.

Se pueden mencionar personas que directa o indirectamente intervienen en el ámbito judicial eclesial, en los diferentes niveles de actividades relacionadas con los procesos canónicos para las causas de nulidad matrimonial:

- El Obispo, para quien el can. 378§1, n. 5 exige que haya obtenido el grado de «doctor o al menos licenciado en sagrada Escritura, teología o derecho canónico, por un instituto de estudios superiores aprobado por la Sede Apostólica, o [sea] al menos verdaderamente experto en esas disciplinas»[8]. En el ejercicio del oficio de juez en el processus brevior se pide que el Obispo diocesano tenga un conocimiento real de la disciplina canónica sustancial y procesal del matrimonio: la prudencia aconseja garantizar que algunos de los participantes en el processus brevior posean el grado académico de Licencia en Derecho Canónico;

- El instructor o auditor, para quien se prevé la aprobación del Obispo Moderador, que se destaque por su doctrina, sin requerir el grado académico (cf. can. 1428, § 2 CIC; can. 1093, § 2 CCEO);

- El asesor, para quien la reciente reforma pide la pericia en las ciencias jurídicas o humanas (cf. can. 1673, § 4 CIC; can. 1359, § 4 CCEO);

- El moderador de la Cancillería del Tribunal, «quien debe ser persona de buena fama y por encima de toda sospecha» (cf. can. 483, § 2 CIC; can. 253, § 2 CCEO e art. 63 DC[9]);

- El notario (cf can. 483, § 2 CIC; can. 253, § 2 CCEO e art. 63 DC);

- Los peritos, para tratar las causas por incapacidad psíquica «maxime curandum est ut periti seligantur qui principiis anthropologiae christianae adhaereant» (art. 205, § 2 DC);

- Los abogados o los abogados estables, para cada uno de los cuales se exige que sea «doctor in iure canonico, vel alioquin vere peritus» (can. 1483 CIC; cf. can. 1141 CCEO); no se excluye que la normativa que regula el acceso al elenco de los Abogados dentro de un Tribunal o incluso el acceso al patrocinio en un determinado Tribunal exija el grado académico del Doctorado o de la Licencia en Derecho Canónico; el can. 1483 CIC y el can. 1141 CCEO de hecho determinan solo el mínimo exigido para la calificación de Abogado. El Moderador del Tribunal deberá verificar cuidadosamente si el Abogado, en ausencia del grado académico, posee una verdadera pericia forense, que ordinariamente solo se asegura con el grado académico;

- Los consejeros, de quienes el art. 113, § 1 DC y los artículos 2-5 de la Ratio procedendi anexa al Motu proprio, relacionada con la investigación previa a la presentación del escrito de demanda de nulidad. Según el artículo 3, la investigación será «confiada por el Ordinario de lugar a personas consideradas idóneas, dotadas de competencias no sólo exclusivamente jurídico-canónicas». Es oportuno que, al menos en la fase final de esta investigación, participe una persona verdaderamente experta en derecho matrimonial canónico, que pueda establecer si existen suficientes motivos de nulidad.

Los consejeros que participan con diferentes funciones en los procesos de declaración de nulidad del matrimonio pueden ser agrupados en tres categorías, según una correcta y realista imagen de círculos concéntricos para sucesivos y necesarios asesoramientos siempre más profundos:

- Los párrocos u otros «dotados de competencias no sólo exclusivamente jurídico-canónicas» (art. 3 RP, primera frase): se descubre en estos consejeros a aquellos que tienen la ocasión calificada de realizar un primer contacto con las personas potencialmente interesadas en la verificación de la nulidad de su matrimonio; ellos podrían ser denominados (las denominaciones tienen una cierta importancia) consejeros del primer nivel;

- Los miembros de una «estructura estable» (art. 3 RO, tercera frase): clérigos, religiosos o laicos que trabajan como consejeros familiares. Este nivel de asesoría y de acompañamiento pastoral-psicológico tiene también el objetivo de precisar si en una realidad aparecen motivos y pruebas suficientes para introducir una causa de nulidad de manera que eviten comenzar de modo equivocado una causa de nulidad; se trata de los consejeros del segundo nivel;

- Los abogados (art. 4 RP): esta última fase de la asesoría, si es positiva, se concluye con la presentación de la demanda al Tribunal, para la cual el abogado ayuda a precisar los elementos sustanciales y probatorios útiles, a recoger las pruebas ya disponibles, a escuchar si es el caso el parecer de la otra parte y a predisponer todo para la introducción de la causa; estos son los consejeros del tercer nivel.

El elenco de los oficios no iguala en un mismo nivel el grado de preparación requerido de acuerdo a la variedad de las personas que los deben ocupar, pero la diversidad de funciones exige una diferenciación de los programas formativos para las varias categorías indicadas. El perfil pastoral y profesional debe ser garantizado sobre todo a través de una adecuada formación académica, que responda a las diversas tareas que deben ser desarrolladas.

3. Perspectivas y programas formativos

Esta Instrucción confirma la normativa canónica vigente (cf. art. 6 VG y art. 8 OrdVG) , según la cual solo el grado académico de Licencia en Derecho Canónico, obtenido en una Institución de Derecho Canónico, erigida o aprobada por la Santa Sede, habilita para asumir los siguientes oficios: vicario judicial (can. 1420, § 4 CIC; can. 1086, § 4 CCEO), vicario judicial adjunto (can. 1420, § 4 CIC; can. 1086, § 4 CCEO), juez (can. 1421, § 3 CIC; can. 1087, § 3 CCEO), promotor de justicia (can. 1435 CIC; can. 1099, § 2 CCEO) y defensor del vínculo (can. 1435 CIC; can. 1099, § 2 CCEO)[10]. Por lo tanto, en esta Instrucción no se innova nada relacionado con esto.

La ley eclesiástica no pide obligatoriamente para todos los oficios el grado académico, pero esto no significa ni que esté prohibido ni que de hecho para algunos casos sea necesario o conveniente.

Se ha dejado a la responsabilidad del Obispo diocesano (y respectivamente al Obispo Moderador y, por su rol, al Vicario judicial) evaluar – en base a las circunstancias del lugar, del tiempo o de la causa concreta – si el titular de uno de los oficios judiciales pueda desarrollar la propia tarea sin tener el grado académico en Derecho Canónico, para los casos en los cuales no sea exigido por el derecho el grado académico obligatorio.

Por ejemplo, se debería distinguir entre los asesores del juez único, que el can. 1673, § 4 CIC recomienda («ubi fieri possit»; cf. también can. 1359, § 4 CCEO) y el instructor y el asesor en elprocessus brevior (cf. cann. 1685-1687, § 1 CIC; 1371-1373 CCEO). Mientras los primeros podrían trabajar razonablemente sin el grado académico, por ser asesores del juez único sobre todo en lo que se refiere a los hechos; los segundos, en cambio, debido a que conducen la única sesión instructora y dan consejo al Obispo diocesano, difícilmente podrían desarrollar esta tarea en las causas, inclusive de mediana dificultad, sin tener el grado académico.

En este caso, corresponde a la prudencia del Obispo diocesano o, respectivamente, del Obispo Moderador y del Vicario judicial, ejercer un correcto discernimiento. Se trata de un aspecto de lasubsidiariedad que la ley impone y que requiere ser responsables; los organismos competentes de la Santa Sede tienen el deber de promover y de apoyar esta responsabilidad.

A. Objetivos generales

Basados en la experiencia de los pasados decenios y considerando la realidad que vive hoy la Iglesia, la Congregación para la Educación Católica, en su competencia para la formación académica, y también por requerimiento del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, en estrecho acuerdo con el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, con esta Instrucción indica a los Obispos diocesanos, a los Obispos Moderadores de un Tribunal interdiocesano, y a las Iglesias particulares algunos objetivos generales que se deben tener bien presentes en la perspectiva de preparar el personal adecuado para la praxis judicial:

- Considerar las exigencias de una variada formación para la actividad judicial en los Tribunales eclesiásticos y para la actividad preparatoria, al menos en los consejeros del tercer nivel;

- Elaborar normas que ofrezcan a los Obispos, a los Tribunales y a las Instituciones académicas, indicaciones útiles para la formación de aquellos consejeros del primer y del segundo nivel;

- Fomentar que las Instituciones académicas propongan un modelo equilibrado de curriculum studiorum adecuado también a estas exigencias formativas;

- Establecer las denominaciones tanto de los cursos como de los diplomas de reconocimiento;

- Identificar formas de contacto entre los nuevos modelos formativos y los cursos académicos requeridos para la obtención de grados, de modo que los primeros estén destinados no para prescindir de los otros, sino en todo caso para incentivarlos y favorecerlos.

La tarea de asegurar la formación de quienes prestan servicio en los Tribunales eclesiásticos corresponde, en primer lugar, a quien por derecho es competente para otorgar títulos académicos para los diferentes oficios o tareas (vicario judicial, vicario judicial adjunto, juez, defensor del vínculo y promotor de justicia). Poseer Tribunales eclesiásticos dotados de personal suficiente y bien preparado no es un lujo. El bien de las almas exige una formación profunda, que es misión primordial de las instituciones académicas.

B. Programas formativos

Para responder a la urgente necesidad de tener un número mayor de clérigos, laicos y religiosos bien formados en Derecho Canónico, aunque no posean (todavía) un título de Licencia o Doctorado, que puedan cubrir la escasez de personal competente lamentada en tantísimas diócesis del mundo, se proponen algunos posibles programas formativos.

a)Las Facultades de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas. Además de los programas formativos para la Licencia y el Doctorado en Derecho Canónico, estas instituciones erigidas o aprobadas por la Santa Sede pueden programar cursos breves o también otros más consistentes (con la entrega de un diploma) para los colaboradores pastorales, llamados a intervenir en la fase previa del proceso de la declaración de nulidad del matrimonio o para las figuras relacionadas en el proceso mismo, para los cuales no se requiere por la ley universal canónica el grado académico, o para quien colabora en otros sectores en los cuales es necesario el Derecho Canónico. La obtención de un Diploma puede constituir solo un título para que el Obispo Moderador del Tribunal pueda solicitar a la Santa Sede la dispensa para ejercitar los oficios, para los cuales está previsto el grado académico de Licencia en Derecho Canónico.

b) Los Departamentos de Derecho Canónico. Para responder a las exigencias arriba mencionadas, sobre todo para la formación de los consejeros del segundo nivel, es posible instituir en el seno de la Facultad de Teología un Departamento de Derecho Canónico, según las normas indicadas más adelante en esta Instrucción.

c) Las Cátedras de Derecho Canónico. En la Facultad de Teología existen ya las Cátedras de Derecho Canónico. También en las Facultades de Derecho de las Universidades Católicas pueden ser instituidas “Cátedras” de Derecho Canónico con el objetivo de ofrecer cursos de formación sobre todo para los consejeros del primer nivel. Se recomienda que las Cátedras de Derecho Canónico cooperen en el ámbito de la investigación científica con las Facultades civiles de Derecho de las Universidades estatales.

La Congregación para la Educación Católica considera necesario adecuar las Instituciones académicas eclesiásticas de Derecho Canónico a las nuevas exigencias para garantizar la calidad profesional y la seriedad de aquellos que trabajan en los Tribunales eclesiásticos, asegurando un nivel adecuado de formación jurídica en la Iglesia. La necesidad de personal bien formado en los diversos ámbitos de las ciencias canónicas debe impulsar a los Obispos para que promocionen este servicio eclesial enviando clérigos y, si es posible también, laicos para que estudien Derecho Canónico.

La reforma procesal dictada por el Papa Francisco llama la atención sobre todo acerca del buen funcionamiento de los Tribunales en las Iglesias particulares y sobre la calidad del trabajo al cual se confía la comprobación de uno de los bienes más preciosos, referido a la realización de la vocación matrimonial.

Sin embargo se quiere subrayar que es extremadamente urgente contar con canonistas bien preparados no solo en el campo matrimonial, sino también en muchos otros sectores de la vida eclesial, entre los cuales se encuentra el servicio en la administración de las Curias diocesanas.

En líneas generales, es necesario recordar que para alcanzar la finalidad de preparar e «instruir a fondo en las mismas a los alumnos para que estén formados para la investigación y la enseñanza y estén también preparados para desempeñar especiales cargos eclesiásticos»[11], se deben precisar opciones adecuadas que respondan a las nuevas y urgentes exigencias. En esta perspectiva, se establecen las normas abajo descritas.

4. Normas

A. Principios generales

I. Criterios para un programa formativo académico

En respuesta a las nuevas exigencias y, a la luz de la reforma del proceso matrimonial, se deben emprender iniciativas tanto de carácter informativo como formativo, entre ellas distintas.

Con esta Instrucción, la Congregación para la Educación Católica invita a las respectivas Instituciones académicas eclesiásticas para que ofrezcan currículos de estudios para la formación académica de los canonistas y consejeros bien capacitados.

Los elementos esenciales para un programa formativo, que deben estar presentes en un currículo específico o en el Plan de estudios por parte de las instituciones competentes, son los siguientes:

1 criterios de acceso, como: el título requerido para la admisión en las Universidades civiles de la propia nación o de la región en la cual se encuentra la Facultad; eventuales títulos académicos que sean necesarios y algunos otros requisitos obligatorios para comenzar el propio currículo de estudio, inclusive lo relacionado con el conocimiento de las lenguas antiguas y modernas[12].

2 modalidad de enseñanza o estudio definida en coherencia con elQualifications framework (cuadro de calificación) de la Santa Sede;

3 currículos definidos con la descripción del curso según las figuras y las tareas profesionales y específicas, además de la información sobre el programa, con las indicaciones sobre los ECTS (la respectiva carga de trabajo de cada estudiante que corresponde a 30 ECTS, es decir a un semestre en su totalidad);

4 verificación de haber adquirido las competencias a través de pruebas idóneas, previamente descritas en el currículo;

5 certificación de los exámenes;

6 entrega a los estudiantes que han concluido el programa formativo del relativo comprobante o Diploma, acompañado delDiploma supplement.

II. La competencia de las Instituciones académicas para los cursos de formación

La competencia para la formación académica de los canonistas y de todos aquellos que desarrollan una actividad en el ámbito judicial (cf. los sucesivos artículos 9-19) y de los consejeros (cf. los sucesivos artículos 20-28) corresponde a las respectivas Instituciones académicas eclesiásticas y, salvo cuanto está establecido para los ministros de los Tribunales, a las Cátedras de Derecho Canónico, si existen, de las Facultades de Derecho de las Universidades Católicas.

Una Institución académica que quiera ofrecer los programas de nivel superior debe estar autorizada por la autoridad eclesiástica competente (cf. los sucesivos artículos 29-32).

Los simples cursos ofrecidos por una Institución no académica pueden ser reconocidos con la condición de que la respectiva Institución académica competente garantice y certifique el suficiente nivel de estudio superior.

B. Instituciones académicas

I. Facultad de Derecho Canónico e Instituciones equiparadas

Art. 1

La Facultad de Derecho Canónico, el Instituto ad instar Facultatis, el Instituto sui iuris, el Instituto agregado, el Instituto incorporado, canónicamente erigidos o aprobados por la Congregación para la Educación Católica tienen el derecho de conferir el grado académico de Licencia y/o Doctorado en Derecho Canónico.

Art. 2

Permaneciendo firme la normativa existente para los Institutos agregados e incorporados, un Instituto agregado debe tener al menos tres docentes estables con el grado académico de Doctor en Derecho Canónico; un Instituto incorporado debe tener al menos cuatro docentes estables con el grado académico de Doctor en Derecho Canónico. La Facultad de Derecho Canónico y el Instituto ad instar Facultatis deben tener un número mínimo de cinco docentes estables.

II. Departamento de Derecho Canónico

Art. 3

§ 1. En el seno de una Facultad de Teología puede estar instituido un Departamento de Derecho Canónico, con un congruo número de docentes, como estructura académica que desarrolla una específica área de docencia o de investigación y ofrece a los estudiantes una dedicación individual, sobre todo para la formación de los consejeros del segundo nivel.

§ 2. La erección de un Departamento de Derecho Canónico, que tenga al menos un docente estable además de un Director, exige la modificación de los Estatutos de la Facultad de Teología y de la relativa aprobación por parte de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 4

§ 1. Preside el Departamento un Director.

§ 2. El Director del Departamento debe ser un docente estable ordinario o extraordinario de Derecho Canónico en la Facultad de Teología.

§ 3. Los otros requisitos y el procedimiento para el nombramiento del Director del Departamento serán regulados por los Estatutos.

§ 4. Al Director de un Departamento, en virtud de las facultades habituales delegadas por el Decano, según reza en los Estatutos, compete dirigir las actividades académicas del Departamento, promover la estrecha colaboración entre los docentes del Departamento y su interrelación tanto con la Facultad de Teología como también con las estructuras académicas de la Universidad en donde enseñan.

§ 5. El Director del Departamento depende del Decano de la Facultad y a él responde en todo aquello que está relacionado con el ejercicio de sus funciones.

Art. 5

§ 1. Los otros docentes estables del Departamento son asignados por la Facultad de Teología.

§ 2. El Departamento puede tener también un número congruo de docentes encargados, asistentes y otros colaboradores necesarios.

§ 3. Para que un docente encargado pueda ser asumido establemente, se requiere asegurarse que él disponga de un tiempo suficiente para dedicarse al curso asignado.

§ 4. Un requisito necesario para un docente del Departamento de Derecho Canónico es el grado académico de Doctorado en Derecho Canónico.

§ 5. Un requisito necesario para un asistente del Departamento de Derecho Canónico es el grado académico de Licencia de Derecho Canónico.

III. Cátedra de Derecho Canónico

Art. 6

Con la expresión “Cátedra de Derecho Canónico” se entiende que un curso de tal disciplina es enseñado por un profesor estable ordinario a al menos extraordinario, con el grado académico de Doctor en Derecho Canónico.

Art. 7

En el primer ciclo de una Facultad de Teología se requiere que al menos un docente estable se dedique a la docencia y a la investigación del Derecho Canónico.

Art. 8

§ 1. El Derecho Canónico debería formar parte de la docencia y de la investigación en una Facultad de Derecho civil de toda Universidad Católica.

§ 2. En los términos que sea consentido por la relativa legislación estatal, debería estar incluido en el plan de estudios un curso de Derecho Canónico, al menos como materia opcional.

§ 3. Aquellos que enseñan disciplinas relacionadas con la fe y la moral deben recibir, después de haber emitido la profesión de fe (cf. can. 833, n. 7 CIC), la misión canónica por parte del Gran Canciller o su delegado; ellos, de hecho, no enseñan con autoridad propia, sino en virtud de la misión recibida de la Iglesia[13].

§ 4. Todos los docentes, antes de recibir un encargo estable o antes de ser promovidos al orden didáctico más alto, o en ambos casos, según lo definan los estatutos, necesitan la declaración de nihil obstat de la Santa Sede[14].

C. Programas de formación

I. Licencia y Doctorado en Derecho Canónico, Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal, otros cursos académicos en Derecho Canónico

1. Formación para la obtención de la Licencia y del Doctorado en Derecho Canónico

Art. 9[15]

El currículo de estudios de una Facultad de derecho canónico comprende:

a) el primer ciclo, que debe durar cuatro semestres o un bienio (120 ECTS), para los que no tienen una formación filosófico-teológica, sin excepción alguna para los que ya tienen un título académico en derecho civil; en este ciclo se han de dedicar al estudio de las instituciones de derecho canónico y a las disciplinas filosóficas y teológicas que se requieren para una formación jurídica superior;

b) el segundo ciclo, que debe durar seis semestres o un trienio (180 ECTS), está dedicado a un estudio más profundo del Código en todas sus expresiones, normativas, de jurisprudencia, doctrinales y de praxis, y, principalmente de los Códigos de la Iglesia Latina o de las Iglesias Orientales, a través del estudio de sus fuentes, tanto magisteriales como disciplinares, añadiendo el estudio de materias afines;

c) el tercer ciclo, que abarca un período congruo de tiempo, en el que se perfecciona la formación jurídica necesaria para la investigación científica encaminada a la elaboración de la disertación doctoral.

Art. 10

§ 1. El plan de estudios para el segundo ciclo debe establecer cuáles disciplinas (principales y auxiliares) son obligatorias y por ende cursadas por todos, y cuales en cambio son libres u opcionales.

§ 2. Si las necesidades locales o personales lo aconsejan, entre los cursos opcionales se puede prever un programa que consienta a los estudiantes mayores habilidades en el campo judicial u otros programas, por ejemplo para la docencia.

Art. 11

El plan de estudios para el tercer ciclo prevé que el perfeccionamiento de la formación científica, además de la disertación doctoral, se desarrolle con un programa de estudios de especialización en Jurisprudencia (al menos 60 ECTS) para aquellos que están destinados a los Tribunales eclesiásticos o de especialización en otras disciplinas de Derecho Canónico, según la necesidad de la Iglesia particular o universal.

2. Formación para la obtención de un Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal

Art. 12

§ 1.La Facultad de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas pueden prever un currículo de estudio para la obtención de un Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal.

§ 2. Tal Diploma no es un título que habilita para los oficios que la normativa canónica reserva a aquellos que han obtenido el grado académico de Licencia en Derecho Canónico (vicario judicial, vicario judicial adjunto, juez, defensor del vínculo y promotor de justicia). El Diploma puede constituir solo un título para que el Obispo Moderador del Tribunal pueda solicitar al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica la dispensa para asumir a quien ha obtenido el Diploma como ejercitante de los oficios antes nombrados, la cual será concedida o negada teniendo presente la normativa canónica, la situación del Tribunal y todas las circunstancias de hecho (cf. can. 90, § 1 CIC; can. 1536, § 1 CCEO).

Art. 13

§ 1. El plan de estudios prevé un curso dedicado al estudio del derecho matrimonial y del derecho procesal del Código de Derecho Canónico o del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales mediante la profundización completa de sus fuentes tanto magisteriales como disciplinares, a los cuales se suma el estudio de las materias afines.

§ 2. El programa de estudios debe comprender, como mínimo, el libro I, el libro IV, parte I, título VII, y el libro VII del CIC o el título XVI, cap. VII, los títulos XIX-XXI, los títulos XXIV-XXVI, los títulos XXIX y XXX del CCEO; además de todos los otros documentos relacionados con el matrimonio y los procesos

§ 3. La formación para la obtención de un Diploma dura al menos un año académico en su totalidad (60 ECTS)

Art. 14

El plan de estudios puede prever también otros cursos del ciclo de la Licencia en Derecho Canónico en modo de obtener una formación aún más completa.

Art. 15

Una parte de los cursos pueden ser impartidos en la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica, lo prevé y determina las condiciones, en modo particular lo relacionado con los exámenes[16].

Art. 16

Aquellos que han iniciado esta formación pueden proseguir los estudios de Derecho Canónico inscribiéndose al segundo ciclo, salvaguardando cuanto está previsto en el art. 9, letra a). A ellos les serán reconocidos cada uno de los créditos de sus estudios canónicos precedentes.

3. Formación para algunas actividades en el ámbito judicial

Art. 17

§ 1. La Facultad de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas tienen la competencia de formar también los otros responsables o colaboradores de los tribunales eclesiásticos, para los cuales el derecho no prevé como requisito el grado académico de Licencia en Derecho Canónico (Obispo, instructor/auditor, asesor, moderador de la Cancillería del Tribunal, notario, perito).

§ 2. La participación en este currículo habilita para asumir las funciones correspondientes según la normativa canónica particular.

Art. 18

El plan de estudios para este nivel debe prever un curso dedicado al estudio de los principios fundamentales del derecho matrimonial y del derecho procesal del Código de Derecho Canónico o del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.

Art. 19

El plan de estudios puede también prever otros cursos complementarios

II. Formación de los consejeros

1. Consejeros del primer nivel: párroco y otros en el ámbito parroquial

Art. 20

§ 1. La Cátedra de Derecho Canónico en la Facultad de Teología y en la Facultad de Derecho civil en la Universidad Católica tiene la competencia de formar los consejeros del primer nivel a los cuales los fieles pueden dirigirse para encontrar ayuda espiritual y jurídica, en relación con la validez del vínculo matrimonial.

§ 2. La participación en este currículo habilita para asumir las funciones correspondientes según la normativa canónica particular.

Art. 21

§ 1. Para asegurar que los estudiantes del primer ciclo en una Facultad de Teología y en un Instituto Teológico afiliado tengan un conocimiento suficiente del Derecho Canónico, se establecerá una duración mínima de al menos tres semestres (al menos 9 ECTS) de estudios de Derecho Canónico, dedicando al menos un semestre al Derecho Matrimonial y Procesal (al menos 3 ECTS). Con las adaptaciones del caso, los mismos criterios se deberán adoptar en el Instituto Teológico no afiliado de un Seminario mayor, el cual no otorga grados académicos.

§ 2. En esta perspectiva la Facultad de Teología, el Instituto Teológico afiliado y el Instituto Teológico no afiliado deben actualizar los propios planes de estudio.

Art. 22

§ 1. La Cátedra de Derecho Canónico ofrece para los consejeros del primer nivel también curso para la formación permanente, de modo que puedan aconsejar con eficacia, según las normas del Derecho Matrimonial y Procesal.

§ 2. En cooperación con otras Cátedras de Teología, el currículo puede prever también otros cursos complementarios.

2. Consejeros del segundo nivel: colaboradores en una estructura estable.

Art. 23

§ 1. La Facultad de Teología, en la cual se encuentra un Departamento de Derecho Canónico, si no existe una Facultad de Derecho Canónico o una Institución equiparada en la misma Universidad, tiene la competencia de formar los consejeros del segundo nivel, hacia los cuales en una estructura estable pueden dirigirse los fieles para encontrar ayuda sobre todo pastoral, jurídica y psicológica, en los casos en los cuales los cónyuges se encuentren en dificultad o estén separados o divorciados y busquen la ayuda de la Iglesia.

§ 2. Para su formación se ofrece un Diploma de Consejero Matrimonial y Familiar como currículo de estudio, que ayudará en un acompañamiento y discernimiento pastoral.

§ 3. La participación en este currículo habilita para asumir las funciones correspondientes según la normativa canónica particular. No habilita para estar inscrito en el elenco de los abogados o en el patrocinio, quedando a salvo todas las normativas canónicas y los reglamentos universales, particulares y peculiares que rigen la inscripción al elenco de los abogados y al patrocinio en cada uno de los Tribunales.

Art. 24

§ 1. El plan de estudios debe prever cursos dedicados al estudio de los principios fundamentales del derecho matrimonial y del derecho procesal del Código de Derecho Canónico o del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, no inferior a 12 ECTS, cursos dedicados al estudio de los principios de la Teología Matrimonial y cursos dedicados al estudio de los principios de la psicología sexual y familiar, fundada sobre la antropología cristiana.

§ 2. El plan de estudios puede prever otros cursos complementarios.

§ 3. El plan de estudios prevé también un trabajo final y un examen conclusivo del currículo.

Art. 25

La formación de los consejeros del segundo nivel dura al menos la totalidad de un año académico (60 ECTS).

Art. 26

Una parte de los cursos pueden ser desarrollados bajo la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica lo prevé y determina las condiciones, en modo particular en relación con los exámenes[17].

3. Consejeros del tercer nivel: los abogados

Art. 27

La Facultad de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas tienen la competencia de formar los consejeros del tercer nivel, que son los abogados que ayudan, en la última fase de asesoría, para introducir la causa en el Tribunal competente.

Art. 28

§ 1. Para formar a los abogados que, debido a las situaciones locales, excepcionalmente no tienen un grado académico en Derecho Canónico, pero que deben adquirir una auténtica pericia forense (cf. can. 1483 CIC; 1141 CCEO), la Facultad de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas pueden ofrecer un Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal.

§ 2. Tal Diploma no es un título que habilita para la inscripción en el elenco de los abogados que la normativa canónica reserva generalmente a aquellos que han obtenido el grado académico de Doctor en Derecho Canónico. El Diploma constituye más bien un título por el cual el Obispo Moderador del Tribunal podría evaluar adecuadamente si el candidato es un vere peritus para que pueda ser inscrito en el elenco de los abogados.

§ 3. El plan de estudios debe prever un curso dedicado al estudio de derecho matrimonial y de derecho procesal del Código de Derecho Canónico o del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales a través del uso completo de sus fuentes tanto magisteriales como disciplinares, a las cuales se suma el estudio de materias afines.

§ 4. El programa de estudio debe comprender, como mínimo, el Libro I, el Libro IV, parte I, título VII, y el Libro VII del CIC o el título XVI, capítulo VII, los títulos XIX-XXI, los títulos XXIV-XXVI, los títulos XXIX y XXX del CCEO, además de todos los otros documentos relacionados con el matrimonio y los procesos

§ 5. Para aquellos que ya poseen un grado académico en derecho civil, pero no tienen una formación filosófico-teológica, el plan de estudios debe prever al menos un curso de eclesiología y de teología sacramental general y matrimonial.

§ 6. El plan de estudios puede prever también otros cursos del ciclo de la Licencia en Derecho Canónico, hasta llegar a una formación más completa.

§ 7. Una parte de los cursos puede ser desarrollada bajo la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica lo prevé y determina las condiciones, en modo particular en relación con los exámenes[18].

§ 8. La formación de los consejeros del tercer nivel dura al menos la totalidad de un año académico (60 ECTS).

§ 9. Aquellos que han asistido a este curso de consejero del tercer nivel, pueden proseguir los estudios del Derecho Canónico, inscribiéndose en el ciclo de la Licencia en Derecho Canónico, quedando a salvo cuanto está previsto en el artículo 9, letra a), sobre el reconocimiento de cada uno de los créditos de los estudios canónicos cursados en precedencia.

D. Autorización de los programas

I. La Licencia y el Doctorado en Derecho Canónico

Art. 29

En las Universidades o Facultades Eclesiásticas, canónicamente erigidas o aprobadas, los grados académicos son conferidos por autoridad de la Santa Sede[19].

Art. 30

El plan de estudios en la Facultad de Derecho Canónico debe definir los requisitos particulares para la obtención de cada uno de los grados académicos, teniendo en cuenta las prescripciones de la Congregación para la Educación Católica[20].

II. Otros títulos, no conferidos por autoridad de la Santa Sede

Art. 31

§ 1. Además de los grados académicos canónicos, las Facultades pueden conferir otros títulos (por ejemplo: Diploma), según la diversidad de las Facultades y del plan de estudios en cada Facultad.

§ 2. Para tal fin es necesario:

1 que la Congregación para la Educación Católica haya dado el nihil obstat para conferir el título respectivo;

2 que el respectivo plan de estudios establezca la naturaleza del título, indicando expresamente que no se trata de un grado académico conferido por autoridad de la Santa Sede;

3 que en el mismo Diploma se declare que el título de grado académico no ha sido conferido por autoridad de la Santa Sede;

§ 3. El programa de estudio para un Diploma corresponde al menos a la totalidad de un año académico (60 ECTS).

III. Curso de formación con certificado

Art. 32

§ 1. Si una Facultad ofrece un curso, sin dar un título ni por autoridad de la Santa Sede ni por autoridad propia, debe garantizar con un certificado el desarrollo del programa formativo y la aprobación de los relativos exámenes.

§ 2. Para que una Institución académica pueda ofrecer un programa formativo, según el § 1, se necesita la autorización previa del Gran Canciller, que la confiere por escrito e informa a la Congregación para la Educación Católica de este acto, anexando el currículo de estudios.

E. Calidad de las Instituciones académicas

Art. 33

Para responder a las nuevas exigencias de la formación de los canonistas y de los diferentes consejeros, las Instituciones deben garantizar la calidad académica que ofrezca un verdadero servicio a la Iglesia.

Art. 34

Por lo tanto es necesario, que:

1 los respectivos Estatutos y Planes de estudios estén actualizados, aplicando la normativa eclesiástica de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, de las Ordinationes anexadas, del Decreto Novo Codice y las disposiciones de la presente Instrucción;

2 los respectivos Estatutos y Planes de estudios hayan sido presentados ante la Congregación para la Educación Católica para su debida aprobación;

3 las Instituciones académicas aseguren la presencia de un número congruo de docentes, previsto por el derecho, que desarrollen su función con dedicación plena.

Art. 35

Corresponde a la Conferencia Episcopal u otra Asamblea de la Jerarquía competente planificar la presencia (número y distribución) de las Instituciones académicas en el territorio. Antes de una posible erección o aprobación de una nueva Facultad de Derecho Canónico o de una Institución equiparada, inclusive de una posible aprobación de agregación o de incorporación de un Instituto a una Facultad de Derecho Canónico, la Congregación para la Educación Católica exige su parecer[21].

Art. 36

Cuando una Facultad de Derecho Canónico o una Institución equiparada no cumple con las condiciones exigidas para su erección u aprobación, corresponde a la Congregación para la Educación Católica, habiendo advertido al Gran Canciller y al Decano o Presidente, según las circunstancias y después de haber escuchado el parecer del Obispo diocesano o eparquial y de la Conferencia Episcopal o de otra Asamblea de la Jerarquía competente, tomar la decisión sobre la suspensión de los derechos académicos, la revocación de la aprobación como Facultad eclesiástica o Institución equiparada o la supresión de la misma Institución.

F. Normas finales

Art. 37

Las Facultades de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas, los Departamentos de Derecho Canónico y las Cátedras de Derecho Canónico en la Facultad de Teología y en las Universidades Católicas que quieran constituir una Cátedra de Derecho Canónico en la Facultad de Derecho se deben adecuar a la presente instrucción, con el inicio del año académico 2019-2020.

El Sumo Pontífice Francisco ha aprobado la presente Instrucción el 27 de abril de 2018 y ha autorizado su publicación.

Roma, desde la Sede de la Congregación para la Educación Católica, el 29 de abril de 2018, V Domingo de Pascua, Fiesta de Santa Catalina de Siena, Patrona de Italia y de Europa.

Giuseppe Card. Versaldi
Prefecto

Angelo Vincenzo Zani
Arz. tit. de Volturno
Secretario

* * *

Anexo

Orientaciones sobre los posibles contenidos para la formación de los consejeros del segundo nivel

Filosofía

El paradigma de la naturaleza humana

El paradigma de la relación: alteridad, reciprocidad y reconocimiento

Ciencias Sociales

Modelos de familia y sociedad

Emancipación femenina

Transformaciones de las relaciones conyugales, genitoriales y familiares

Teología bíblica

Símbolos nupciales en la Sagrada Escritura

Teología dogmática

Antropología teológica: creaturalidad en diálogo

El sacramento del matrimonio

La familia como Iglesia doméstica y la Iglesia como familia de familias

Teología moral y espiritual

Persona, relación y vocación

Primado del don: la lógica de la gratuidad

Ética sexual y de las relaciones afectivas

Acoger una nueva vida

Discernimiento espiritual y moral

Curar y acompañar las enfermedades

Hacia la puesta del sol

Derecho Canónico (al menos 12 ECTS)

Derecho matrimonial sustantivo

- inseparabilidad entre matrimonio natural y sacramento

- las propriedades del matrimonio

- los impedimentos

- los vicios y defectos del consentimiento

- la forma canónica

Derecho matrimonial procesal

- los Tribunales de la Iglesia

- elementos de derecho procesal

- el proceso para la declaración de nulidad del matrimonio

- los casos de disolución del matrimonio

Teología pastoral familiar

Noviazgo

Preparación al matrimonio

Vida conyugal y familiar

Otras formas de unión y “familias heridas”

Psicología

Psicodinámica de los lazos familiares

Psicoterapia de la pareja y de la familia

Psicología y moral sexual

________________________

[1]Franciscus PP., Litterae Apostolicae Motu proprio datae Mitis Iudex Dominus Iesus, 15 augusti 2015, en Acta Apostolicae Sedis107 (2015) 958-967. La Ratio procedendi [=RP] se encuentra en las páginas 967-970.

[2] Franciscus PP., Litterae Apostolicae Motu proprio dataeMitis et misericors Iesus, 15 augusti 2015, en Acta Apostolicae Sedis 107 (2015) 946-954. LaRatio procedendi [=RP] se encuentra en las páginas 954-957.

[3] Cf. Ioannes Paulus PP. II, Constitutio ApostolicaSacrae disciplinae leges, 25 ianuarii 1983, en Acta Apostolicae Sedis 75 (1983) pars II, p. XI.

[4] Cf. Congregación para la Educación Católica, Encuentro mundial con los Decanos de todas las Instituciones de Derecho Canónico, Roma 20-21 de octubre de 2016, inEducatio Catholica 2-3/4 (2016) 9-94.

[5] Franciscus PP., Constitutio Apostolica de studiorum Universitatibus et Facultatibus Ecclesiasticis Veritatis gaudium, 8 dicembris 2017 [= VG].

[6] Congregatio de Institutione Catholica, Ordinationes ad Constitutionem Apostolicam „Veritatis gaudium“ rite exsequendam, 27 dicembris 2017 [= OrdVG].

[7] Congregatio de Institutione Catholica, Decretum quo ordo studiorum in Facultatibus Iuris Canonici innovatur Novo Codice, 2 septembris 2002, en Acta Apostolicae Sedis 95 (2003) 281-285.

[8] Cf. can. 180, n. 6 CCEO.

[9] Pontificium Consilium de Legum Textibus, Instructio servanda a tribunalibus dioecesanis et interdioecesanis in pertractandis causis nullitatis matrimoniiDignitas connubii, 25 ianuarii 2005, en Communicationes 37 (2005) 11-92 [= DC].

[10] Normalmente también el abogado deberá poseer el grado académico (cf. can. 1483 CIC; 1141 CCEO).

[11] Art. 77 VG.

[12] Cf. art. 32 VG.

[13] Art. 4, § 3 Cost. Apost.Ex corde Ecclesiae; Art. 27, § 1 VG.

[14] Art. 4, § 3 Cost. Apost.Ex corde Ecclesiae; Art. 27, § 2 VG.

[15] Art. 78 VG.

[16] Art. 33, § 2 OrdVG.

[17] Art. 33, § 2 OrdVG.

[18] Art. 33, § 2 OrdVG.

[19] Art. 35 OrdVG.

[20] Art. 79, § 3 VG.

[21] Cf. Art. 62, § 1 VG.; Art. 48, § 2 OrdVG.

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