PONTIFICIO CONSEJO PARA LOS TEXTOS
LEGISLATIVOS
SOBRE LA ADMISIBILIDAD A LA SAGRADA COMUNIÓN
DE LOS DIVORCIADOS QUE SE HAN VUELTO A CASAR
El Código de Derecho
Canónico establece que: «No deben ser admitidos a la sagrada comunión los
excomulgados y los que están en entredicho después de la imposición o de la
declaración de la pena, y los que obstinadamente persistan en un manifiesto
pecado grave» (can. 915).
En los últimos años algunos autores han sostenido,
sobre la base de diversas argumentaciones, que este canon no sería aplicable a
los fieles divorciados que se han vuelto a casar. Reconocen que la Exhortación Apostolica
Familiaris consortio, de 1981, en su n. 84 había confirmado, en términos
inequívocos, tal prohibición, y que ésta ha sido reafirmada de modo expreso en
otras ocasiones, especialmente en 1992 por el Catecismo de la Iglesia Católica ,
n. 1650, y en 1994 por la
Carta Annus internationalis Familiae de la Congregación para la Doctrina de la Fe. Pero , pese a todo
ello, dichos autores ofrecen diversas interpretaciones del citado canon que
concuerdan en excluir del mismo, en la práctica, la situación de los
divorciados que se han vuelto a casar.
Por ejemplo, puesto que el texto habla
de «pecado grave», serían necesarias todas las condiciones, incluidas las
subjetivas, que se requieren para la existencia de un pecado mortal, por lo que
el ministro de la Comunión
no podría hacer ab externo un juicio de ese género; además, para que se hablase
de perseverar «obstinadamente» en ese pecado, sería necesario descubrir en el
fiel una actitud desafiante después de haber sido legítimamente amonestado por
el Pastor.
Ante ese pretendido
contraste entre la disciplina del Código de 1983 y las enseñanzas constantes de
la Iglesia
sobre la materia, este Consejo Pontificio, de acuerdo con la Congregación para la Doctrina de la Fe y con la Congregación para el
Culto Divino y la
Disciplina de los Sacramentos, declara cuanto sigue:
1. La prohibición
establecida en ese canon, por su propia naturaleza, deriva de la ley divina y
trasciende el ámbito de las leyes eclesiásticas positivas: éstas no pueden
introducir cambios legislativos que se opongan a la doctrina de la Iglesia. El texto de la Escritura en que se
apoya siempre la tradición eclesial es éste de San Pablo: «Así, pues, quien
come el pan y bebe el cáliz del Señor indignamente, será reo del cuerpo y de la
sangre del Señor. Examínese, pues, el hombre a sí mismo, y entonces coma del
pan y beba del cáliz: pues el que come y bebe sin discernir el Cuerpo, come y
bebe su propia condenación» (1 Cor 11, 27-29).
Este texto concierne
ante todo al mismo fiel y a su conciencia moral, lo cual se formula en el
Código en el sucesivo can. 916. Pero el ser indigno porque se está en estado de
pecado crea también un grave problema jurídico en la Iglesia : precisamente el
término «indigno» está recogido en el canon del Código de los Cánones de las
Iglesias Orientales que es paralelo al can. 915 latino: «Deben ser alejados de
la recepción de la
Divina Eucaristía los públicamente indignos» (can. 712). En
efecto, recibir el cuerpo de Cristo siendo públicamente indigno constituye un
daño objetivo a la comunión eclesial; es un comportamiento que atenta contra
los derechos de la Iglesia
y de todos los fieles a vivir en coherencia con las exigencias de esa comunión.
En el caso concreto de la admisión a la sagrada Comunión de los fieles
divorciados que se han vuelto a casar, el escándalo, entendido como acción que
mueve a los otros hacia el mal, atañe a un tiempo al sacramento de la Eucaristía y a la
indisolubilidad del matrimonio. Tal escándalo sigue existiendo aún cuando ese
comportamiento, desgraciadamente, ya no cause sorpresa: más aún, precisamente
es ante la deformación de las conciencias cuando resulta más necesaria la
acción de los Pastores, tan paciente como firme, en custodia de la santidad de
los sacramentos, en defensa de la moralidad cristiana, y para la recta
formación de los fieles.
2. Toda
interpretación del can. 915 que se oponga a su contenido sustancial, declarado
ininterrumpidamente por el Magisterio y la disciplina de la Iglesia a lo largo de los
siglos, es claramente errónea. No se puede confundir el respeto de las palabras
de la ley (cfr. can. 17) con el uso impropio de las mismas palabras como instrumento
para relativizar o desvirtuar los preceptos.
La fórmula «y los que
obstinadamente persistan en un manifiesto pecado grave» es clara, y se debe
entender de modo que no se deforme su sentido haciendo la norma inaplicable.
Las tres condiciones que deben darse son:
a) el pecado grave,
entendido objetivamente, porque el ministro de la Comunión no podría juzgar
de la imputabilidad subjetiva;
b) la obstinada
perseverancia, que significa la existencia de una situación objetiva de pecado
que dura en el tiempo y a la cual la voluntad del fiel no pone fin, sin que se
necesiten otros requisitos (actitud desafiante, advertencia previa, etc.) para
que se verifique la situación en su fundamental gravedad eclesial;
c) el carácter
manifiesto de la situación de pecado grave habitual.
Sin embargo, no se
encuentran en situación de pecado grave habitual los fieles divorciados que se
han vuelto a casar que, no pudiendo por serias razones -como, por ejemplo, la
educación de los hijos- «satisfacer la obligación de la separación, asumen el
empeño de vivir en perfecta continencia, es decir, de abstenerse de los actos
propios de los cónyuges» (Familiaris consortio, n. 84), y que sobre la base de
ese propósito han recibido el sacramento de la Penitencia. Debido
a que el hecho de que tales fieles no viven more uxorio es de por sí oculto,
mientras que su condición de divorciados que se han vuelto a casar es de por sí
manifiesta, sólo podrán acceder a la Comunión eucarística remoto scandalo.
3. Naturalmente la
prudencia pastoral aconseja vivamente que se evite el tener que llegar a casos
de pública denegación de la sagrada Comunión. Los Pastores deben cuidar de
explicar a los fieles interesados el verdadero sentido eclesial de la norma, de
modo que puedan comprenderla o al menos respetarla. Pero cuando se presenten
situaciones en las que esas precauciones no hayan tenido efecto o no hayan sido
posibles, el ministro de la distribución de la Comunión debe negarse a
darla a quien sea públicamente indigno. Lo hará con extrema caridad, y tratará
de explicar en el momento oportuno las razones que le han obligado a ello. Pero
debe hacerlo también con firmeza, sabedor del valor que semejantes signos de
fortaleza tienen para el bien de la
Iglesia y de las almas.
El discernimiento de
los casos de exclusión de la
Comunión eucarística de los fieles que se encuentren en la
situación descrita concierne al Sacerdote responsable de la comunidad. Éste
dará precisas instrucciones al diácono o al eventual ministro extraordinario
acerca del modo de comportarse en las situaciones concretas.
4. Teniendo en cuenta
la naturaleza de la antedicha norma (cfr. n. 1), ninguna autoridad eclesiástica
puede dispensar en caso alguno de esta obligación del ministro de la sagrada
Comunión, ni dar directivas que la contradigan.
5. La Iglesia reafirma su
solicitud materna por los fieles que se encuentran en esta situación o en otras
análogas, que impiden su admisión a la mesa eucarística. Cuanto se ha expuesto
en esta Declaración no está en contradicción con el gran deseo de favorecer la
participación de esos hijos a la vida eclesial, que se puede ya expresar de
muchas formas compatibles con su situación. Es más, el deber de reafirmar esa
imposibilidad de admitir a la
Eucaristía es condición de una verdadera pastoralidad, de una
auténtica preocupación por el bien de estos fieles y de toda la Iglesia , porque señala las
condiciones necesarias para la plenitud de aquella conversión a la cual todos
están siempre invitados por el Señor, de manera especial durante este Año Santo
del Gran Jubileo.
Del Vaticano, 24 de
junio de 2000, Solemnidad de la
Natividad de San Juan Bautista.
Julián Herranz
Arzobispo tit. de Vertara
Presidente
Bruno Bertagna
Obispo tit. de Drivasto
Secretario
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