CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
Art. 1. La Congregación para la Doctrina de la Fe tiene la misión de promover y tutelar la doctrina sobre la fe y las costumbres en todo el orbe católico.[1] Al perseguir este fin ella presta un servicio a la verdad, salvaguardando el derecho del Pueblo de Dios a recibir integralmente y en su pureza el mensaje del Evangelio. Por tanto, para que la fe y las costumbres no sufran daño a causa de errores divulgados de cualquier modo, ella tiene también el deber de examinar los escritos y las opiniones que aparecen contrarios a la recta fe o peligrosos.[2]
Art. 2. Esta fundamental preocupación pastoral, por otra parte, concierne a todos los Pastores de la Iglesia, quienes tienen el deber y el derecho de vigilar, ya sea individualmente, ya sea reunidos en Concilios particulares o en las Conferencias Episcopales, para que no se lesionen la fe y las costumbres de los fieles a ellos encomendados.[3] Para ese fin ellos pueden servirse también de las Comisiones Doctrinales, que constituyen un órgano consultivo institucionalizado para ayudar a las mismas Conferencias Episcopales y a cada uno de los Obispos, en su celo por la doctrina de la fe.[4] De cualquier modo permanece firme el principio que la Santa Sede puede siempre intervenir, y por norma interviene, cuando el influjo de una publicación sobrepasa los límites de una Conferencia Episcopal, o bien cuando el peligro para la fe reviste particular gravedad.[5] En tal caso, la Congregación para la Doctrina de la Fe se atiene al siguiente procedimiento:
I. Examen preliminar
Art. 3. Los escritos o doctrinas señaladas, divulgadas de cualquier modo, son objeto de la atención de la Sección competente, la cual los somete al examen del Congresso. Después de una primera valoración de la gravedad de la cuestión, el Congresso decide si se deba iniciar o no un estudio de Oficio.
II. Estudio de oficio
Art. 4. El escrito, comprobada su autenticidad, viene sometido a un cuidadoso examen, efectuado con la colaboración de uno o más Consultores de la Congregación u otros peritos en la materia.[6]
Art. 5. El resultado de dicho examen es presentado al Congresso, el cual decide si éste es suficiente para intervenir ante las Autoridades locales, o bien si se debe profundizar el examen según las otras dos modalidades previstas: examen ordinario o examen con procedimiento urgente.[7]
Art. 6. Los criterios para tal decisión se refieren a los eventuales errores encontrados, teniendo en cuenta su evidencia, gravedad, difusión, influjo y el peligro de daño a los fieles.
Art. 7. El Congresso, si ha juzgado suficiente el estudio efectuado, puede confiar el caso directamente al Ordinario[8] y, por medio suyo, hacer conocer al Autor los problemas doctrinales presentes en su escrito. En este caso el Ordinario es invitado a profundizar la cuestión y a pedir al Autor que ofrezca las necesarias aclaraciones, para luego someterlas al juicio de la Congregación.
III. Examen con procedimiento ordinario
Art. 8. El examen ordinario se adopta cuando un escrito parece contener errores doctrinales graves, cuya identificación requiere un atento discernimiento y su negativo influjo sobre los fieles no parece tener particular urgencia. Este examen se articula en dos fases: la fase interna, constituída por la investigación previa efectuada en la sede de la Congregación,[9] y la fase externa que prevé la contestación y el dialogo con el Autor.[10]
Art. 9. El Congresso designa dos o más peritos que examinan los escritos en cuestión, expresan su propio parecer y disciernen si el texto es conforme con la doctrina de la Iglesia.
Art. 10. El mismo Congresso nombra el «relator pro auctore», cuya tarea es mostrar con espíritu de verdad los aspectos positivos de la doctrina y los méritos del Autor, cooperar con la genuina interpretación de su pensamiento en el contexto teológico general y expresar un juicio sobre la influencia de las opiniones del Autor. Para tal fin él tiene el derecho de examinar toda la documentación concerniente el caso.
Art. 11. La relación de la Sección competente, que contiene todas las noticias útiles para el examen del caso –incluidos los relativos precedentes–, los estudios de los peritos y la presentación del «relator pro auctore», es distribuida a la Consulta.
Art. 12. A la Consulta pueden ser invitados, además de los Consultores de la Congregación, del «relator pro auctore» y del Ordinario del mismo, que no puede hacerse substituir y está vinculado al secreto, también los peritos que han preparado los estudios de los escritos en cuestión.[11] La discusión inicia con la exposición del «relator pro auctore», que hace una presentación complexiva del caso. A continuación, intervienen el Ordinario del Autor, los peritos y cada uno de los Consultores expresando, de viva voz y por escrito, el propio parecer sobre el contenido del texto examinado. El «relator pro auctore» y los peritos pueden responder a las eventuales observaciones y ofrecer clarificaciones.
Art. 13. Terminada la discusión, sólo los Consultores permanecen en el aula para la votación general sobre el resultado del examen, con el fin de determinar si en el texto se encuentran errores doctrinales u opiniones peligrosas, especificándolos en concreto a la luz de las diversas categorías de proposiciones de verdad contenidas en la Professio fidei.[12]
Art. 14. Toda la ponencia, incluyendo el verbal de la discusión, la votación general y los votos de los Consultores, es sometida al examen de la Sessione Ordinaria de la Congregación, que decide si se debe proceder a una contestación al Autor y, en caso afirmativo, sobre cuáles puntos.
Art. 15. Las decisiones de la Sessione Ordinaria son sometidas a la consideración del Sumo Pontífice.[13]
Art. 16. Si en la fase precedente se ha decidido proceder a una contestación, se informa al respecto al Ordinario del Autor o a los Ordinarios interesados, así como a los competentes Dicasterios de la Santa Sede.
Art. 17. La lista de las proposiciones erróneas o peligrosas por confutar, acompañada de una motivada argumentación y de la documentación necesaria para la defensa «reticito nomine», es comunicada, a través del Ordinario, al Autor y a un Consejero suyo, que él tiene derecho a indicar, con la aprobación del mismo Ordinario, para que lo asista. El Autor debe presentar por escrito, en el plazo de tres meses útiles, su respuesta. Es oportuno que el Ordinario envíe a la Congregación, junto con la respuesta escrita del Autor, un propio parecer.
Art. 18. Está prevista también la posibilidad de un encuentro personal del Autor, asistido por su Consejero –que toma parte activa en el coloquio– con algunos delegados de la Congregación. En esta eventualidad los delegados de la Congregación, nombrados por el Congresso, deben redactar un verbal del coloquio y firmarlo junto con el Autor y su Consejero.
Art. 19. En caso que el Autor no envíe la respuesta escrita, siempre necesaria, la Sessione Ordinaria tomará las oportunas decisiones.
Art. 20. El Congresso examina la respuesta escrita del Autor, así como el verbal del eventual coloquio. Si de éstos resultasen elementos doctrinales verdaderamente nuevos, que requieran un estudio más profundo, el Congresso decide si la cuestión deba ser presentada nuevamente a la Consulta, la cual podría ser ampliada incluyendo otros peritos, entre los cuales también el Consejero del Autor, nombrado a norma del art. 17. En caso contrario la respuesta escrita y el verbal del coloquio vienen sometidos directamente al juicio de la Sessione Ordinaria.
Art. 21. Si la Sessione Ordinaria considera que la cuestión ha sido resuelta en modo positivo, y la respuesta es suficiente, no se procede ulteriormente. En caso contrario, se toman las medidas adecuadas, incluso por el bien de los fieles. La misma Sessione Ordinaria decide igualmente si debe ser publicado el resultado del examen y cómo debe efectuarse tal publicación.
Art. 22. Las decisiones de la Sessione Ordinaria son sometidas a la aprobación del Sumo Pontífice y después comunicadas al Ordinario del Autor, a la Conferencia Episcopal y a los Dicasterios interesados.
IV. Examen con procedimiento urgente
Art. 23. El examen con procedimiento urgente se adopta cuando el escrito es clara y seguramente erróneo y contemporáneamente a su divulgación podría derivar o ya deriva un daño grave a los fieles. En este caso son informados de inmediato el Ordinario o los Ordinarios interesados, así como los competentes Dicasterios de la Santa Sede.
Art. 24. El Congresso nombra una Comisión con el encargo especial de determinar cuanto antes las proposiciones erradas y peligrosas.
Art. 25. Las proposiciones individuadas por la Comisión, junto con la relativa documentación, son sometidas a la Sessione Ordinaria, la cual dará prioridad al examen de la cuestión.
Art. 26. Las mencionadas proposiciones, en caso que la Sessione Ordinaria las juzgue efectivamente erróneas y peligrosas, después de la aprobación del Santo Padre, son transmitidas, a través del Ordinario, al Autor, invitándolo a corregirlas en el plazo de dos meses útiles.
Art. 27. En caso que el Ordinario, habiendo escuchado al Autor, estimase necesario pedirle también una explicación escrita, ésta deberá ser transmitida a la Congregación, acompañada del parecer del mismo Ordinario. Tal explicación viene en seguida presentada a la Sessione Ordinaria para las oportunas decisiones.
V. Disposiciones
Art. 28. En caso que el Autor no haya corregido en modo satisfactorio y con adecuada publicidad los errores señalados, y la Sessione Ordinaria haya llegado a la conclusión de que ha incurrido en el delito de herejía, apostasía o cisma,[14] la Congregación procede a declarar las penas latae sententiae incurridas;[15] contra tal declaración no se admite recurso.
Art. 29. Si la Sessione Ordinaria verifica la existencia de errores doctrinales para los cuales no son previstas penas latae sententiae,[16] la Congregación procede a norma del derecho ya sea universal,[17] ya sea propio.[18]
El Sumo Pontífice Juan Pablo II, en el transcurso de la Audiencia concedida al infrascrito Cardenal Prefecto el 30 de mayo de 1997, ha dado su aprobación al presente Reglamento, decidido en la Sesión Ordinaria de esta Congregación, aprobando al mismo tiempo in forma specifica los art. 28-29, contrariis quibuslibet non obstantibus, y ha ordenado su publicación.
Roma, en la Sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 29 de junio de 1997, Solemnidad de los SS. Apóstoles Pedro y Pablo.
+ Ioseph Card. RATZINGER
Prefecto
+ Tarcisio Bertone, S.D.B.
Arzobispo emérito de Vercelli
Secretario
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[1] Cf. Const. Ap. Pastor bonus, art. 48: AAS 80 (1988) 873.
[2] Cf. Ibid. , art. 51, 2 y Regolamento proprio della Congregazione per la Dottrina della Fede, art. 4b.
[3] Cf. CIC, can. 823, §§ 1-2; CCEO, can. 652 § 2.
[4] Cf. CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Carta sobre las Comisiones Doctrinales, 23 noviembre de 1990, n. 3.
[5] Cf. Const. Ap. Pastor bonus, art. 48: AAS 80 (1988) 873.
[6] Cf. Regolamento proprio della Congregazione per la Dottrina della Fede, art. 74.
[7] Cf. Ibid., art. 66, § 2.
[8] Cf. CIC, cann. 134 §§ 1 y 2; 295, § 1; CCEO, can. 984 §§ 1-3.
[9] Cf. nn. 8-15.
[10] Cf. nn. 16-22.
[11] Cf. Const. Ap. Pastor bonus, art. 12: AAS 80 (1988) 855.
[12] Cf. AAS 81(1989) 104s.
[13] Cf. Regolamento proprio della Congregazione per la Dottrina della Fede, art. 16 § 2 y art. 77.
[14] Cf. CIC, can. 751.
[15] Cf. CIC, can. 1364, § 1; CCEO, can. 1436 § 1 e 1437.
[16] Cf. CIC, can. 752; CCEO, can. 599.
[17] Cf. CIC, can. 1371 n. 1; CCEO, can. 1436 § 2.
[18] Cf. Const. Ap. Pastor bonus, art. 52: AAS 80 (1988) 874.
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